domingo, 30 de octubre de 2011

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONDOMINIO

CODIGO URBANO:
ARTICULO 1150.- I. Los condominios: son aquellos que el Código Urbano define
en su artículo 366 y los clasifica en:
I.1. Condominio horizontal;
I.2. Condominio vertical, y
I.3. Condominio mixto.
II. Todo régimen de propiedad en condominio se regirá por lo establecido en el
Código Urbano o en la Legislación que le dio origen, el presente Código Municipal,así como en su Reglamento interior.
III. Conforme al uso o destino que se pretenda dar al inmueble, según lo
contempla el artículo 369 del Código Urbano, el condominio se clasifica en:
habitacional, comercial, de mercado, de cementerio, industrial, agropecuario y
especial.
IV. Por su origen, según la naturaleza jurídica de quien lo promueva, según lo
indica el artículo 370 del Código Urbano, el condominio también se clasificará en:
de orden privado, el que constituyan los particulares, y de orden público, los que constituyan las instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado y los Municipios.

ARTÍCULO 1151.- Los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio,
únicamente se podrán dedicar al uso para el que fueron autorizados por la
Autoridad correspondiente.
En el caso de condominios habitacionales de tipo popular e interés social se
permitirá uso comercial de tipo inmediato sólo en la planta baja del mismo, y
siempre y cuando no invadan área de uso común, vialidades, andadores, no
alteren o afecten el condominio en su estructura, ni su unidad privativa, no se
ponga en peligro la seguridad, estabilidad, conservación y comodidad del
condominio y sus condóminos, y no contravenga en ningún momento las
disposiciones del Reglamento Interno del condominio.

ARTICULO 1152.- Ningún condómino tendrá derecho o facultad para bardear,
enmallar, cercar o construir sobre áreas de uso común.
CÓDIGO MUNICIPAL
TITULO SEPTIMO
DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
CAPITULO I
DEL CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS CONDOMINIOS
ARTÍCULO 366.- Para los efectos de este Código, se entenderá por:
I.- Condominio horizontal: a la modalidad mediante la cual cada condómino es
propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación constituida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común, con las
edificaciones o instalaciones correspondientes;
II.- Condominio vertical: a la modalidad mediante la cual cada condómino es
propietario exclusivo de una parte de la edificación y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general;
III.- Condominio mixto: a la combinación de las dos modalidades anteriores;
IV.- Promoventes: a las personas que tramiten o que promuevan ante las
autoridades competentes que señala este Código, la constitución o modificación
de un régimen de propiedad en condominio;
V.- Condómino: a la persona física o moral, pública o privada, que en calidad de
propietario o poseedor por cualquier título legal, aproveche los departamentos,
viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así como aquella persona que
haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario sujeto al régimen de propiedad en condominio;
VI.- Unidad de propiedad exclusiva: a la casa, departamento, vivienda, local o
áreas, sujetos al régimen de propiedad en condominio; y
VII.- Reglamento: al ordenamiento que regula la administración del inmueble y
los derechos y obligaciones de los condóminos, sujetos al régimen de propiedad
en condominio.
ARTICULO 367.- Se considera régimen de propiedad en condominio, aquel
en que los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que se construyan o
constituyan en un inmueble en forma horizontal, vertical o mixta, sean susceptibles de aprovechamiento independiente, por pertenecer a distintos propietarios y que además, tengan salida propia a un elemento común o a la vía pública. Los propietarios tendrán derecho exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa, local o área y derecho de copropiedad, sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
ARTICULO 368.- El condominio puede constituirse:
I.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, de
que conste un edificio o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con
partes de uso común, pertenezcan a distintos dueños;
II.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que
se construyan dentro de un inmueble y cuente éste con elementos comunes e
indivisibles, cuya propiedad se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación a personas distintas; o
III.- Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común de propiedad que sea
indivisible.
El condominio puede constituirse sobre las construcciones en proyecto, en
proceso de construcción o ya terminadas.
Las construcciones terminadas se autorizarán siempre y cuando cumplan con
las especificaciones en materia de urbanización, estacionamientos, vialidades,
usos del suelo, densidades de población, imagen urbana y restricciones de la zona o fraccionamiento en que se ubiquen.
ARTÍCULO 369.- Conforme al uso o destino que se pretenda dar al
inmueble, el condominio se clasificará en: habitacional, comercial, de mercados,
de cementerios, industriales, agropecuarios y especiales.
ARTÍCULO 370.- Por su origen, según la naturaleza jurídica de quien lo promueva, el condominio también se clasificará en: de orden privado, el que
constituyan los particulares, y de orden público, los que constituyan las
instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado y los Municipios.

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