domingo, 30 de octubre de 2011

ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN

Esta acción compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto que se le restituya la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título del poseedor de mala fe y del que tiene título de buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor.
ARTICULO 9º.- Al adquirente con justo título de buena fe le compete la acción para que, aún cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
ARTICULO 4º.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio de ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
OBJETO DE LA ACCIÓN PLENARIA:
Esta acción se intenta para que se resuelva sobre la mejor posesión: la controversia se referirá siempre a la calidad de la posesión; se trata siempre de investigar quien tiene una mejor posesión originaria entre actor y demandado.
El objeto de esta investigación es proteger la posesión definitiva; reconcer el mejor derecho para poseer, a efecto de que sólo en juicio reivindicatorio se pueda privar al poseedor de la cosa, o bien en juicio de nulidad respecto al título para que como consecuencia de la misma proceda la restitución.
Conforme al artículo 9° del Código de Procedimientos Civiles, sólo compete la acción plenaria, al adquirente con justo título y buena fe. Po consiguiente, la acción plenaria de posesión conforme a nuestro derecho procesal, no puede intentarse por el poseedor animus dominio que haya adquirido por virtud de un delito o de un acto ílito, ya que no tiene título ni menos buena fe.
La acción procede en contra del poseedor que no tiene título, del que conoce sus vicios, es decir, que es de mala fe y, finalmente, respecto al poseedor con título y buena fe, pero que ha poseído por menos tiempo que el actor. Aunque el Código de Procedimiento no lo dice, podríamos agregar otro caso, tratándose de inmuebles, esta acción procede cuando el actor tiene su título registrado y el demandado no la ha inscrito, independientemente de la antigüedad en este caso, siempre y cuando el actor sea poseedor de buena fe.
En la doctrina se estudian tres hipótesis fundamentales:
 Ambas partes tienen título.
 Sólo una de ellas lo tiene
 Ninguna de las partes tiene título.
Estas hipótesis cuando la acción prospera suponen una mejor posesión del actor, porque litiga contra un poseedor que no tiene título, o que es de mala fe, o contra un poseedor que tiene título y buena fe, pero menos antigüedad.
La aludida hipótesis, no prevista en el Código Procesal para bienes inmuebles, supone que el actor tiene menos antigüedad, pero ha registrado su título, y el demandado no lo ha inscrito. Conforme al Código Civil tratándose de inmuebles, la mejor posesión no es la más antigua, sino la primeramente registrada. Prosperará, por consiguiente, la acción plenaria de posesión, aunque el demandado demostrase mayor antigüedad, si el actor comprobara el registro de su título y la no inscripción del título contrario.
AMBAS PARTES TIENEN EL TÍTULO: Esta hipótesis supone dos variantes:
a) Ambas partes tienen el título y buena fe; respecto a éste caso, el primero en tener registrado el título, será aquel que tendrá la posesión.
b) Ambas partes tienen título, el actor con buena fe y el demandado de mala fe. Según el artículo 9° es requisito para intentar la acción, tener justo título y buena fe, de manera que la controversia no se podrá iniciar, o iniciada no prosperará la acción porque faltaría un elemento necesario para su procedencia: la buena fe. Sin embargo como el juez no puede prejuzgar al dar entrada a la demanda, sobre requisitos que serán objeto de la controversia y que quedarán aclarados según las pruebas del juicio, puede darse el caso de que se intente la acción por un adquirente de mala fe, y que en la controversia se aclare una de estas situaciones: el actor fue de mala fe, y el demandado ha poseído con justo título y buena fe, en cuyo caso la acción no prosperará, primero, porque no se cumplió un requisito de procedencia indispensable para intentar la acción, es decir, comprobar la buena fe; segundo porque a mayor abundamiento, el demandado comprobó tener mejor derecho que el actor, comprobó mejor posesión, dado que justificó tener buena fe.
Podría agregarse una tercera hipótesis no prevista en el artículo 9°; ambas partes tienen título y conocimiento de los vicios del mismo, es decir, son poseedores de mala fe.
SOLO UNA DE LAS PARTES TIENE TÍTULO: Desde un punto de vista estrictamente jurídico sería el único caso en que la controversia puede iniciarse, y en la misma se esclarecerá que el actor tiene título y el demandado no; prosperando la acción plenaria de posesión. En el caso contrario: el actor no tiene título y el demandado sí, no procederá la acción y deberá ser confirmada la posesión del demandado. Sólo podrá ser inquietado o desposeído si el actor intenta la acción de nulidad para destruir el título de su contrario, y en igualdad de condiciones aprueba un mejor derecho para poseer.
Esta hipótesis sólo se admite cuando el actor tiene título y el demandado no, pues es requisito indispensable para la procedencia de la acción, exhibir el justo título si éste es un documento, o bien invocar la causa generadora de la posesión exhibiendo la prueba preconstituida de la misma, cuando conforme a derecho sea necesaria, o comprobando esa causa generadora de la posesión durante el curso del juicio. Estrictamente no podrá darse el segundo caso, es decir, que el actor no tenga título y el demandado si lo tenga, porque para la procedencia de la acción es necesario tner justito título; pero considerando que el justo título no siempre es un documento, que no siempre existe prueba preconsitutída del mismo, y que en la demanda puede invocarse una causa generadora de la posesión , sujeta a prueba, el juez tendrá que darle entrada, ya que el justo título puede suponer un hecho jurídico que dio origne a la posesión, que será acreditado en el juicio.
NINGUNA DE LAS PARTES TIENE TÍTULO: Se puede relacionar el precepto que admite la presunción de propiedad para la posesión cierta y llegar a una conclusión semejante a la de la jurisprudencia francesa.
Si el poseedor antiguo no justifica que posee a título de propietario, existirá duda respecto a la calidad de su posesión si es originaria o derivada, y en el caso de duda la presunción de propiedad no se aplica. El poseedor debe acreditar, para que se le presuma propietario, que posee en concepto de dueño.

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONDOMINIO

CODIGO URBANO:
ARTICULO 1150.- I. Los condominios: son aquellos que el Código Urbano define
en su artículo 366 y los clasifica en:
I.1. Condominio horizontal;
I.2. Condominio vertical, y
I.3. Condominio mixto.
II. Todo régimen de propiedad en condominio se regirá por lo establecido en el
Código Urbano o en la Legislación que le dio origen, el presente Código Municipal,así como en su Reglamento interior.
III. Conforme al uso o destino que se pretenda dar al inmueble, según lo
contempla el artículo 369 del Código Urbano, el condominio se clasifica en:
habitacional, comercial, de mercado, de cementerio, industrial, agropecuario y
especial.
IV. Por su origen, según la naturaleza jurídica de quien lo promueva, según lo
indica el artículo 370 del Código Urbano, el condominio también se clasificará en:
de orden privado, el que constituyan los particulares, y de orden público, los que constituyan las instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado y los Municipios.

ARTÍCULO 1151.- Los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio,
únicamente se podrán dedicar al uso para el que fueron autorizados por la
Autoridad correspondiente.
En el caso de condominios habitacionales de tipo popular e interés social se
permitirá uso comercial de tipo inmediato sólo en la planta baja del mismo, y
siempre y cuando no invadan área de uso común, vialidades, andadores, no
alteren o afecten el condominio en su estructura, ni su unidad privativa, no se
ponga en peligro la seguridad, estabilidad, conservación y comodidad del
condominio y sus condóminos, y no contravenga en ningún momento las
disposiciones del Reglamento Interno del condominio.

ARTICULO 1152.- Ningún condómino tendrá derecho o facultad para bardear,
enmallar, cercar o construir sobre áreas de uso común.
CÓDIGO MUNICIPAL
TITULO SEPTIMO
DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
CAPITULO I
DEL CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS CONDOMINIOS
ARTÍCULO 366.- Para los efectos de este Código, se entenderá por:
I.- Condominio horizontal: a la modalidad mediante la cual cada condómino es
propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación constituida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común, con las
edificaciones o instalaciones correspondientes;
II.- Condominio vertical: a la modalidad mediante la cual cada condómino es
propietario exclusivo de una parte de la edificación y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general;
III.- Condominio mixto: a la combinación de las dos modalidades anteriores;
IV.- Promoventes: a las personas que tramiten o que promuevan ante las
autoridades competentes que señala este Código, la constitución o modificación
de un régimen de propiedad en condominio;
V.- Condómino: a la persona física o moral, pública o privada, que en calidad de
propietario o poseedor por cualquier título legal, aproveche los departamentos,
viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así como aquella persona que
haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario sujeto al régimen de propiedad en condominio;
VI.- Unidad de propiedad exclusiva: a la casa, departamento, vivienda, local o
áreas, sujetos al régimen de propiedad en condominio; y
VII.- Reglamento: al ordenamiento que regula la administración del inmueble y
los derechos y obligaciones de los condóminos, sujetos al régimen de propiedad
en condominio.
ARTICULO 367.- Se considera régimen de propiedad en condominio, aquel
en que los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que se construyan o
constituyan en un inmueble en forma horizontal, vertical o mixta, sean susceptibles de aprovechamiento independiente, por pertenecer a distintos propietarios y que además, tengan salida propia a un elemento común o a la vía pública. Los propietarios tendrán derecho exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa, local o área y derecho de copropiedad, sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
ARTICULO 368.- El condominio puede constituirse:
I.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, de
que conste un edificio o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con
partes de uso común, pertenezcan a distintos dueños;
II.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que
se construyan dentro de un inmueble y cuente éste con elementos comunes e
indivisibles, cuya propiedad se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación a personas distintas; o
III.- Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común de propiedad que sea
indivisible.
El condominio puede constituirse sobre las construcciones en proyecto, en
proceso de construcción o ya terminadas.
Las construcciones terminadas se autorizarán siempre y cuando cumplan con
las especificaciones en materia de urbanización, estacionamientos, vialidades,
usos del suelo, densidades de población, imagen urbana y restricciones de la zona o fraccionamiento en que se ubiquen.
ARTÍCULO 369.- Conforme al uso o destino que se pretenda dar al
inmueble, el condominio se clasificará en: habitacional, comercial, de mercados,
de cementerios, industriales, agropecuarios y especiales.
ARTÍCULO 370.- Por su origen, según la naturaleza jurídica de quien lo promueva, el condominio también se clasificará en: de orden privado, el que
constituyan los particulares, y de orden público, los que constituyan las
instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado y los Municipios.
LA POSESIÓN


ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA POSESIÓN:
La palabra posesión tiene cualquiera de estos orígenes:
a) Viene de “possidere”, vocablo formado de “sedere”, sentarse, y “por”, prefij de refuerz; por lo mismo, posesión significa “hallarse establecido”.
b) Se origina en el vocablo “posse”, que significa “poder”, con lo cual significa un señorío.
CONCEPTO ROMANO DE LA POSESIÓN
Según interpretación de Savigny, consideraban a la posesión como una relación o estado de hecho que permitía ejercer un poder físico exclusivo, para ejecutar acts materiales sobre una cosa, animus domini o rem sibi habendi.
En el derecho romano también se hizo una distinción fundamental entre la posesión de la cosa y la cuasi posesión de los derechos. Los romanos no solo admitían como verdadera posesión de las cosas. En cuanto a los derechos, decían que el goce de los mismos, para ostentar como titular con fundamento o in él, demostraba una situación semejante al goce de las cosas, pero de naturaleza distinta, y por eso le denominaron a ese fenómeno cuasi posesión.
Actualmente se da por autores franceses com Planiol, Ripert y Picard, un nuevo concepto para identificar la posesión de las cosas con la de los derechos, y para demostrar que en rigor, por una conusión del lenguaje o por una falta de penetración del análisis, os romanos hicieron esta distinción después el derecho aceptó. Según Planiol y Ripert, la posesión de las cosas es la posesión del derecho de propiedad y, por tanto, no hay posesión de cosas.
Lo que se ha llamado posesión de cosas es una sesión especial del derecho real por excelencia, la propiedad; pero propiamente debe hablarse de posesión de derechos reales o personales; en los reales, si se puede hacer la distinción de poseer el derecho de propiedad para distinguir este caso de la posesión de otros derechos.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: Tradicionalmente se han reconocido dos elementos en la posesión: uno material (corpus) y otro psicológico (animus)
© Corpus: Comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva. Este elementos engendra por si solo un estado que se llama de detentación o tenencia, que es la base de la posesión; pero no implica la posesión; puede existir la tenencia y si no concurre el elemento psicológico llamado animus, no hay posesión. Aunque el corpus es la base material de la posesión, no siempre se requiere que se tenga directamente. Puede ejercerse en forma indirecta, por conducto de otro, y desde el punto de vista jurídico, para calificar la posesión, aquel que delega el corpus en un tercero tiene este elemento y si concurre el animus es un poseedor en derecho.
© Animus: Es de carácter psicológico, consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio. Hay una controversia para fijar si el animus debe ser siempre dominio, o basta con que se tenga la intención de actuar en nombre propio y en provecho exclusivo, para que exista e fenómeno de la posesión, aun cuando no se tenga la intención de conducirse como propietario.
FUNCIONES JURÍDICAS DE LA POSESIÓN
La posesión tiene en la vida jurídica diversas funciones, y así se puede afirmar que ella es:
1. Contenido de un derecho
2. Requisito para el nacimiento de un derecho, o bien
3. Fundamento de un derecho.
CONTENIDO DE UN DERECHO: La posesión constituye el contenido de cualquier derecho real, toda vez que ella es el medio necesario para realizar todos los fines que permite el derecho mismo. Así, el propietario de una cosa puede ejercitar todos los atributos inherentes a su derecho, en tanto en cuanto es al mismo tiempo poseedor de la cosa.
La prueba de esto se tiene en que, cuando un propietario pierde su cosa, al intentar su acción reivindicatoria, lo que busca en primer lugar, es recuperar la posesión de la misma, ya que esa posesión es la que le da contenido a su derecho de propiedad.
REQUISITO PARA EL NACIMIENTO DE UN DERECHO: Cuando se adquiere una cosa, el requisito previo para que en verdad se tenga el derecho real que sobre ella se ejercerá, es el tener la posesión de la cosa misma. Así, cuando una persona recibe un bien de alguien que no es su propietario, pero quien lo recibe así lo cree, para que al tiempo y por medio de la usucapión se pueda convertir en propietario, es indispensable y requisito ineludible el que tenga la posesión de la cosa.
En esta función, el contenido del derecho desempeña la función jurídica de punto de partida para adquirirlo.
FUNDAMENTO DE UN DERECHO: La posesión, en sí misma, con independencia del dominio o de otro factor extraño, merece el amparo de la ley. Cualquiera sea su naturaleza, nadie puede turbarla arbitrariamente… Contra el que así procede, o frente al que priva de ella a quien la ejerce, existen remedios ante los tribunales. Es pues, un derecho autónomo; o si se prefiere, sirve de fundamento para un derecho.
LA POSESIÓN DE LOS DERECHOS: En nuestro derecho positivo, son objeto de posesión, los bienes susceptibles de apropiación; como los derechos reales o personales son bienes susceptibles de apropiación, pueden ser poseídos.
En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos cosas completamente distintas: poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer un derecho en sí. Las dos formas se presentan a propósito de los derechos reales y los derechos personales.
Los derechos reales la primera forma consiste en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa objeto de usufrutcto como consecuencia de su derecho real.
La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho real en si mismo, consiste en gozar de este derecho ejercitando todos ls actos que implican su ejercicio efectivo, téngase título o no.

lunes, 24 de octubre de 2011

JURISPRUDENCIAS EN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
De conformidad con los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil para el Estado de Sonora, para que opere la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario; empero resulta inexacto que esa causa generadora exigida por la citada legislación, se refiera exclusivamente a un título apto para trasladar el dominio, tomando en cuenta que ese requisito, al que se aludía como "justo título" en el Código Civil Federal de 1884 fue suprimido en la legislación civil mexicana. Así el Código Civil para el Estado de Sonora, en su invocado artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de "concepto de propietario", que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario de él, aun cuando se carezca de justo título. No puede entenderse de otra manera, lo dispuesto por el mencionado artículo 1323, fracciones III y IV, que contempla la posesión de mala fe, como apta para prescribir, pues en ella puede no existir el justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual la persona entra en posesión del inmueble con el ánimo de dueño, sin un título o derecho, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
De los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en la entidad, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán, en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se tiene a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo título que legitime esa posesión. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, porque en estos casos, el Código Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. De ahí que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con tal elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la condición reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión. De tal manera que, cuando se promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor revele dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, si alguna de las partes invoca como origen generador de su posesión, un contrato verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales aludidos así como de su interpretación armónica y sistemática con los demás que se refieren al título tercero (De la posesión), título cuarto (De la propiedad en general y de los medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que contienen iguales disposiciones que los artículos 801, 911, fracción I y 912 del Código Civil del Estado de México.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.-
De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA POSESION APTA PARA LA.
Conforme a los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de esos preceptos, según se trate de posesión de buena o de mala fe, o de la que hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Esta institución, como medio de adquisición de dominio, tiene por lo general como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original descuidó. Por su parte, el artículo 826 del cuerpo de leyes citado establece, que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Al aludir al concepto de "dueño o propietario", el código sustantivo emplea una denominación que comprende al poseedor con título objetivamente válido (aquél que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para su transmisión), con título subjetivamente válido (aquél que origina una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien) y aun sin título, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada. Cuando se tiene título, ya sea objetiva o subjetivamente válida, la posesión en carácter de dueño debe emanar de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de propiedad, como son la venta, la donación, la permuta, el legado, la adjudicación por remate, la dación en pago, etcétera, pues nunca podrán prescribir los bienes que se poseen a nombre ajeno, en calidad de arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etcétera, porque éstos poseen la cosa en virtud de un título que les obliga a restituirla a aquél de quien la recibieron. De esta manera, es válido establecer que si por efecto de una venta, de una donación o de cualquier otro acto traslativo de dominio, el poseedor de un bien recibió la cosa de una persona que creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, puede adquirir por prescripción positiva el bien, si reúne los requisitos legales a que se ha hecho referencia, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley, que prevé la institución de la usucapión; aquél acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado (si el título no adoleciera de defecto alguno, no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio), la ley le atribuye efectos, como se constata en el texto de los artículos 806 y 807 del Código Civil para el Distrito Federal.

lunes, 17 de octubre de 2011

UNIDAD II.- CONCEPTO DE POSESIÓN

2.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SERVIDUMBRES

DEFINICIÓN: Las servidumbres constituyen desmembramientos de la propiedad de importancia por cuanto a su gran variedad y por la utilidad que presentan para el mejor aprovechamiento a benefici9o de ciertos predios.

Las servidumbres son gravámenes reales que se imponen en favor del dueño de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño, para beneficio o mayor utilidad del primero.

ELEMENTOS:

 Las servidumbres son derechos reales, son gravámenes reales, también se les denomina “cargas”; nuestro código emplea el términ9o de gravamen real; el Código Francés dice “carga a favor de un predio”. Lo esencial es que se trata de un derecho real, es decir, de un poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para su aprovechamiento parcial, y que es oponible a todo mundo como sujeto universal pasivo y a un sujeto pasivo determinado, o sea el dueño del predio sirviente. Como toda desmembración, debe originar relaciones jurídicas concretas entre el que conserva el dominio y aquel que tiene el uso, el usufructo, o cierta forma de aprovechamiento, como acontece en las servidumbres.
 El gravamen real se constituye siempre entre predios, es decir, ya no se extiende, como ciertos derechos reales, a toda clase de bienes inmuebles o muebles, corporales o incorporales.- Esto es que el derecho se otorga al propietario del predio dominante y se impone al dueño del predio sirviente.
 Los predios deben ser pertenecientes a distintos dueños; debe haber un predio llamado dominante y otro predio llamado sirviente, pertenecientes a distintos propietarios, porque no puede constituirse servidumbre sobre coda de propiedad. Nadie puede tener gravámenes sobre cosa propia.
 Por la servidumbre se beneficia un predio, para que tenga mayor utilidad o aprovechamiento, limitando en alguna forma la utilidad del predio sirviente, que se traduce en una carga para su dueño.